CLÁUSULAS
ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES
José María
Pacori Cari
Catedrático de Derecho de la UJCM
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CLÁUSULAS
ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES
José María
Pacori Cari
Catedrático de
Derecho de la UJCM
I.- CLÁUSULAS ESPECIALES
Las cláusulas especiales deberán constar expresamente en cualquier
lugar del documento o en hoja adherida a él, para surtir efecto frente a los
obligados respectivos. En el caso de los valores con representación por
anotación en cuenta, los pactos y cláusulas especiales deberán constar en el
registro respectivo (Art. 48.2 Ley 27287, Perú).
“Las cláusulas especiales son aquellos acuerdos asumidos por los
sujetos cambiarios que se incorporan al título valor, mediante las cuales éstos
aceptan someterse a situaciones excepcionales que, de ordinario, no se
derivarían de un documento cambiario.” (División de Estudios Legales de Gaceta
Jurídica, 2000, p. 67)
II.- CLASES DE CLÁUSULAS ESPECIALES
1. CLÁUSULA DE PRÓRROGA
2. CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA
3. CLÁUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES
4. CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DEL PROTESTO
5. CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA
6. CLÁUSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL
7. CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A LEYES Y TRIBUNALES
8. CLÁUSULA DOCUMENTARIA (*)
II.1.- CLÁUSULA DE PRÓRROGA
Las prórrogas surtirán plenos efectos por el solo mérito de la
consignación del nuevo plazo de vencimiento que deje el tenedor en el mismo
título, firmando dicha prórroga o prórrogas que conceda
(Art. 49.2 Ley 27287, Perú).
La cláusula de prórroga no debe ser confundida con la renovación del
título valor, esta implica la formación de una nueva relación cambiaria entre
las partes que la acuerdan (Cfr. División de Estudios Legales de Gaceta
Jurídica, 2000, p. 70)
CLÁUSULA DE
PRÓRROGA
Esta cláusula
puede indicar lo siguiente:
“A su
vencimiento, podrá ser prorrogado por su Tenedor, por el plazo que éste señale
en este mismo documento, sin que sea necesario intervención alguna del obligado
principal ni de los solidarios.” (Cfr. Resolución SBS 680-2000, Perú)
II.2.- CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA
En los títulos valores que contengan obligación de pagar una suma en
moneda extranjera, podrá acordarse que el pago se efectúe necesariamente en
dicha moneda (Art. 50 Ley 27287, Perú).
En el Certificado Bancario en Moneda Extranjera la obligación de pago
que contiene, debe ser cumplida por su emisor, en la misma moneda extranjera
que expresa el título, sin que se requiera de la cláusula de pago en moneda
extranjera (Art. 218 Ley 27287, Perú)
CLÁUSULA DE PAGO
EN MONEDA EXTRANJERA
Esta cláusula
puede indicar lo siguiente:
“Su importe debe
ser pagado sólo en la misma moneda que expresa este título valor.” (Cfr. Resolución SBS
680-2000, Perú)
II.3.- CLÁUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES
Cualquiera que sea la naturaleza del título valor que contenga una
obligación de pago dinerario, podrá acordarse las tasas de interés
compensatoria y moratoria y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley, que
regirán durante el período de mora. En su defecto, durante dicho período será
aplicable el interés legal (Art. 51 Ley 27287, Perú).
CLÁUSULA SOBRE
PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES
Esta cláusula
puede indicar lo siguiente:
“En caso de
mora, este Título Valor generará las tasas de interés compensatorio y moratorio
más altas que la ley permita a su último Tenedor.” (Cfr. Resolución SBS 680-2000, Perú)
II.4.- CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DEL PROTESTO
Salvo disposición expresa distinta de la ley, en los títulos valores
sujetos a protesto podrá incluirse la cláusula "sin protesto" u otra
equivalente en el acto de su emisión o aceptación, lo que libera al tenedor de
dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor (Art.
52 Ley 27287, Perú).
“el protesto es aquella diligencia notarial o judicial que tiene por
finalidad dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de pago o
aceptación del título valor” ((División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica,
2000, p. 102)
CLÁUSULA DE
LIBERACIÓN DEL PROTESTO
Esta cláusula
puede indicar lo siguiente:
“El presente
Título Valor no requiere ser protestada por falta de pago, procediendo su
ejecución por el solo mérito de haber vencido su plazo y no haber sido
prorrogado.” (Cfr. Resolución SBS 680-2000, Perú)
“Hay que señalar desde ya que tal cláusula debe tenerse por no escrita
en los títulos a la vista. En efecto, cuando se requiere la vista, la
constatación de su acaecimiento es insustituible por otro tipo de
manifestaciones.” (Escuti, Ignacio A.; 2016, p. 93)
II.5.- CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA
En los títulos valores que contengan obligaciones de pago dinerario (v.
g. letra de cambio, pagaré, cheque), podrá acordarse que dicho pago se cumplirá
mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional,
señalando el nombre de la empresa y, en su caso, el número o código de la
cuenta (Art. 53 Ley 27287, Perú).
CLÁUSULA DE PAGO
CON CARGO EN CUENTA BANCARIA
Esta cláusula
puede indicar lo siguiente:
“El pago que
corresponda al presente título valor, podrá ser verificado con cargo a la
cuenta señalada del Banco: (…)” (Cfr. Resolución SBS 680-2000, Perú)
II.6.- CLAÚSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL
En los títulos valores afectados en garantía (v. g. acciones), salvo
disposición distinta de la ley, puede acordarse prescindir de su ejecución
judicial y que su venta se realice en forma directa o extrajudicial, conforme a
los acuerdos adoptados al efecto, según las disposiciones aplicables a la
ejecución extrajudicial de la garantía prendaria (Cfr. Art. 54 Ley 27287,
Perú).
CLÁUSULA DE
VENTA EXTRAJUDICIAL
Esta cláusula
puede indicar lo siguiente:
“En caso de
ejecución de la prenda, se hará en forma directa, sin intervención de autoridad
judicial al mejor postor” (Cfr. Resolución SBS 680-2000, Perú)
II.7.- CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A LEYES Y TRIBUNALES
Salvo disposición legal en contrario, para el ejercicio de las acciones
derivadas del título valor podrá acordarse el sometimiento a la competencia de
determinado distrito judicial del país, así como a la jurisdicción arbitral; o
a leyes y/o tribunales de otro país (Art. 55 Ley 27287, Perú).
CLÁUSULA DE
SOMETIMIENTO A LEYES Y TRIBUNALES
Esta cláusula
puede indicar lo siguiente:
“Para el inicio
de las acciones derivadas de este Título Valor deberá someterse al Tribunal
Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima”.
II.8.- CLÁUSULA DOCUMENTARIA (*)
La inserción de la cláusula "documento contra aceptación",
"documentos contra pago" u otra equivalente, cuando se acompañan
documentos a la Letra de Cambio, obliga al tenedor a no entregar los documentos
sino cuando se produzca la aceptación o el pago de la Letra de Cambio, según el
caso (Art. 124 Ley 27287, Perú).
(*) Esta cláusula no está considerada en el acápite de las cláusulas
especiales.
III.- REFERENCIAS
·
Resolución SBS 680-2000 (28 de setiembre de 2000).
Apruébese los formatos estandarizados de letra de cambio, pagaré y factura
conformada presentados por la Cámara de Comercio de Lima y la Asociación de
Bancos del Perú a que se refieren los Considerandos de la presente Resolución y
que en seis anexos forman parte integrante de la misma. Perú.
·
Ley 27287 (19 de junio de 2000). Ley de Títulos
Valores. Perú.
·
División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica
(2000). Guía rápida de Preguntas y Respuestas. Nueva Ley de Títulos Valores.
300 Preguntas Claves y sus Respuestas. Lima, Perú: Gaceta Jurídica.
·
Escuti, Ignacio A. (2016). Títulos de crédito. 11 edición. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina: Astrea.
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